sábado, 13 de agosto de 2011

JUZGADO FAMILIAR


JUZGADO FAMILIAR


de Juridicos Asociados
La Ley determina que todos los problemas relacionados con la familia son de observancia general, por constituir la base de la integración de la sociedad. Por ello, de conformidad al artículo 927 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el juez de lo familiar está facultado para intervenir en los asuntos que afecten a la familia, especialmente cuando se trata de menores de edad y de alimentos, pudiendo dictar las medidas que protejan a la misma.Las personas pueden acudir al juez de lo familiar por escrito o de manera personal, en casos urgentes, cuando se solicite la declaración, preservación o constitución de un derecho o la violación de éste, o el desconocimiento de una obligación cuando se trate de alimentos o en caso de que existan graves problemas entre marido y mujer (artículos 928 y 929 del Código de Procedimientos Civiles).Todo interesado puede acudir personalmente ante el juez para pedir alimentos a la persona que está obligada a proporcionarlos, acompañando únicamente las actas de nacimiento de sus menores hijos sin necesidad de ir acompañada de abogado; el juez está obligado a levantar la demanda de alimentos y tomar las medidas provisionales necesarias.
ALIMENTOS

El Código Civil del Estado en su artículo 451 refiere que los alimentos no sólo comprenden la comida, sino también la ropa, la casa habitación y la asistencia médica. Tratándose de menores, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria hasta proporcionarle un oficio, arte o profesión.Sin embargo, el juez toma también en cuenta los ingresos de las personas que están obligadas a proporcionar alimentos, así como la necesidad de quienes deben recibirlos; el derecho de recibir alimentos no puede renunciarse (artículos 461 y 471 del Código Civil).De conformidad al artículo 465 del Código Civil pueden reclamar alimentos el acreedor alimentario; el ascendiente que tenga bajo la patria potestad al menor; el tutor; los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.También es importante señalar, conforme a la Ley, quienes son las personas obligadas a dar alimentos y observamos que de acuerdo a los artículos 453, 454, 455, 456 y 458 del Código Civil están obligados los esposos entre sí y los concubinos; los padres a los hijos y los hijos a los padres; a falta de padres la obligación recae entre los hermanos, entre el adoptante y el adoptado.También los nietos están obligados a dar alimentos a los abuelos cuando los necesitan y los abuelos a los nietos cuando los padres no puedan o hayan fallecido (artículo 454 del Código Civil).La obligación de dar alimentos termina cuando:
  1. El que la tiene carece de medios para cumplirla;El que los recibía deja de necesitar los alimentos;En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por la persona que recibe los alimentos en contra de quien se los proporciona, a menos que el menor o incapaz no tenga otras personas que le puedan proporcionar alimentos;La necesidad de los alimentos de quien los recibe, depende de una conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo, mientras estas causas subsistan;
  2. La persona que recibe los alimentos abandona sin consentimiento ni causa justificada la casa de quien le proporciona los alimentos (artículo 470 del Código Civil).
MEDIDAS QUE PUEDE DICTAR UN JUEZ DE LO FAMILIAR

El juez de lo familiar puede llamar a través de un CITATORIO a una persona para que acuda al juzgado, en fecha y hora señalada y la persona está obligada a acudir, debe hacerlo, de lo contrario el juez volverá a citarla, pero ahora la obligará con alguna medida de apremio que marca la Ley, entre las que podemos mencionar el arresto administrativo, multa, apercibimiento o amonestación. (artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles).La Ley le otorga esta facultad al juez de utilizar estas medidas para hacer cumplir sus determinaciones.El juez también está facultado para tomar medidas provisionales para proteger a la familia mientras se soluciona el problema familiar, de acuerdo a lo que establece el artículo 929 del Código de Procedimientos Civiles, como por ejemplo una pensión alimenticia, entre otras.
MATRIMONIO

El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil con las formalidades que la Ley establece. (artículo 152 del Código Civil del Estado).El matrimonio es la unión legítima de un sólo hombre y una sóla mujer, con el propósito expreso de integrar una familia, mediante la cohabitación doméstica y sexual, el respeto y protección recíprocos, así como la eventual perpetuación de la especie (artículo 150 del Código Civil).
EL CONTRATO DE MATRIMONIO EN RELACIÓN A LOS BIENES
En relación a los bienes, el matrimonio puede celebrarse por separación de bienes o sociedad conyugal (artículo 177 del Código Civil).Las capitulaciones matrimoniales, son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes, y reglamentar la administración de los bienes en uno y otro caso (artículo 178 del Código Civil).El régimen de separación de bienes debe precisarse al celebrarse el matrimonio. Puede haber separación de bienes en virtud de las capitulaciones anteriores al matrimonio o durante éste; por convenio de los esposos; o bien por sentencia judicial; la separación puede comprender, no sólo los bienes de que sean dueños los contrayentes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después, es decir, en el futuro (artículo 210 del Código Civil).Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar para ser sustituida por la sociedad conyugal, mediante capitulaciones hechas ante el juez de lo familiar en donde vivan los esposos (artículo 212 del Código Civil).En el régimen de separación de bienes los esposos conservarán la propiedad y administración de los bienes que a cada uno le pertenezcan (artículo 215 del Código Civil).El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común a los cónyuges (esposos), diferente de sus propios patrimonios, haciendo un convenio (capitulaciones matrimoniales) en donde especificarán los bienes y las deudas que cada consorte lleve a la sociedad y precisarán en relación a los bienes futuros que adquieran si entrarán o no a la sociedad (artículos 181 y 182 del Código Civil).También este régimen de sociedad conyugal, después de contraído el matrimonio, puede cambiarse al de separación de bienes haciendo la liquidación de la sociedad conyugal, es decir, del monto de todos sus bienes ante el juez de lo familiar del domicilio donde residan (artículos 177 y 199 del Código Civil).
DOMICILIO CONYUGAL

Por domicilio conyugal la Ley establece que se debe entender como el lugar establecido de común acuerdo por los esposos, y en el cual disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales (artículo 169 del Código Civil).
CONCUBINATO

El concubinato es la unión de un sólo hombre y una sóla mujer, libres de impedimentos de parentesco y ligamen matrimonial, con el propósito tácito de integrar una familia a través de la cohabitación doméstica y sexual, el respeto y protección recíprocos, así como la eventual perpetuación de la especie (artículo 330 del Código Civil).De conformidad con el artículo 331 del Código Civil, para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de esa voluntad se prolongue de manera pública y permanente:
  1. Durante cinco años ininterrumpidos,Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público;Desde el nacimiento del primer hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores.
El Código Civil prevé en su artículo 334 que si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, el concubino supérstite (el que sobrevive) tendrá derecho a heredar en la misma proporción y condiciones de un cónyuge (esposos).El concubinato termina por el acuerdo entre las partes, por el abandono del domicilio común por parte de uno de los concubinos, si la separación se prolonga por más de seis meses sin voluntad de reconciliación o por muerte de alguno de los concubinos (artículo 339 del Código Civil).De conformidad al artículo 340 del Código Civil, la disolución del concubinato faculta a los concubinos a reclamarse mutuamente alimentos, esta acción deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la ruptura del concubinato.
DIVORCIO

El matrimonio puede disolverse por el divorcio y deja a los esposos en libertad de volver a casarse. Atendiendo a sus causas el divorcio puede ser voluntario, necesario y administrativo.El divorcio necesario es la disolución o terminación del matrimonio por alguna de las causas señaladas por el artículo 289 del Código Civil como son: el adulterio debidamente probado de alguno de los cónyuges (esposos); la propuesta de algún cónyuge para prostituir al otro; el grave o reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos; padecer alguna enfermedad contagiosa o hereditaria; así como la impotencia incurable para realizar el acto sexual; el abandono del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada; hábito de juego; uso de drogas o bebidas embriagantes que causen daño a la familia; las amenazas, las injurias graves o los malos tratos de un cónyuge para el otro, cuando hagan imposible la vida conyugal a juicio del juez; la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual puede ser invocada por cualquiera de los cónyuges; entre otras más.El divorcio necesario sólo puede pedirlo la persona que no dió causa al mismo.Un cónyuge (esposos) puede demandar el divorcio necesario no obstante de no conocer el lugar donde se encuentra el otro cónyuge, en este caso, la Ley señala que se debe avisar al demandado mediante publicación de edictos en el periódico de mayor circulación del lugar donde se tuvo conocimiento que vivió y en el lugar donde se presenta la demanda, haciéndole saber al demandado que su cónyuge presentó una demanda de divorcio en su contra (artículo 121 del Código de Procedimientos Civiles).El divorcio voluntario es la disolución del vínculo matrimonial de común acuerdo por los esposos después de un año de casados (artículo 277 del Código Civil).Los que soliciten ante el juez el divorcio voluntario deberán exhibir un convenio que fije los siguientes puntos: (artículo 284 del Código Civil)

  1. El nombre del cónyuge (esposos) a quien serán confiados los hijos del matrimonio, durante el procedimiento así como después de ejecutoriado el divorcio.El modo de cubrir las necesidades de los hijos, la forma del pago y la garantía que eventualmente se otorgue, durante el juicio y después de ejecutoriado el divorcio.La designación del domicilio que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges (esposos) durante el procedimiento.La cantidad que a título de alimentos debe pagar un cónyuge (esposos) a otro durante el procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia de divorcio, la forma de hacer el pago y la garantía que debe otorgarse para asegurarlos.La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y las bases para su liquidación, a este efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad, así como de las cargas u obligaciones que reporte.
El juez y el Ministerio Público vigilarán en todo momento que al liquidarse la sociedad conyugal no se lesionen los derechos de los cónyuges (esposos) y que éstos en igualdad de circunstancias reciban los beneficios de la liquidación.El Ministerio Público en materia familiar es un vigilante de la seguridad de los menores hijos procreados en el matrimonio y de que el procedimiento se lleve conforme a derecho, toda vez que los asuntos de carácter familiar son de orden público (artículos 877 y 927 del Código de Procedimientos Civiles).El divorcio administrativo es procedente cuando ambos cónyuges (esposos) convienen en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron. Se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, a solicitar la disolución del vínculo (artículo 278 del Código Civil).
DEPOSITO DE MENORES
En materia familiar el juez puede decretar el depósito de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o a la tutela, que fueren maltratados por sus padres o tutores, o por quienes los tuvieren a su cuidado; reciban de alguno de éstos malos ejemplos, o sean obligados a cometer actos reprobados por las Leyes. También podrán depositarse huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de las personas a cuyo cargo estuvieren (artículo 925 del Código de Procedimientos Civiles).En caso de que una mujer, menores o incapacitados sean maltratados, podrán acudir para recibir ayuda y asesoramiento en forma gratuita ante la Subprocuraduría para la asistencia de la Mujer y el Menor ubicada en Alvarez Rico No. 3240 entre Sinaloa y Sonora y también pueden acudir ante la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia (DIF) ubicada en A. Serdán y Rosales, ambas en la ciudad de La Paz, B.C.S., y en casos urgentes directamente ante el Juez familiar.
LA ADOPCION
La adopción es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes, y el adoptado adquiere los deberes inherentes a la relación paterno filial (artículo 410 del Código Civil).La Ley establece que un matrimonio o una persona soltera mayor de 25 años, así como extranjeros, pueden realizar una adopción.El interesado debe solicitar la adopción en forma personal y directa ante el juez de lo familiar acreditando entre otros, que:
  1. Tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o del incapacitado, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias y necesidades de la persona que se trata de adoptar;Que la adopción es buena para el adoptado;Que quien pretende realizar la adopción es persona de buenas costumbres, yQue goza de buena salud física y mental (artículo 416 del Código Civil).
Los derechos del adoptado son los mismos que los de un hijo consanguíneo, por ejemplo, llevar los apellidos de los padres adoptivos, ser alimentado, recibir porción hereditaria. Así mismo el adoptado tiene las obligaciones de un hijo para con los padres (artículo 413 del Código Civil).
RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO

De conformidad al artículo 374 del Código Civil, el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, puede hacerse de la siguiente manera:
  1. En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;Por acta especial ante el mismo Oficial;Por escritura pública;Por testamento; y
  2. Por confesión judicial directa y expresa.
HERENCIA

Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte (artículo 1186 del Código Civil).
TESTAMENTOS

De conformidad al artículo 1200 del Código Civil, el testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.Existen diferentes formas de hacer testamentos, entre las más comunes se encuentran:
  1. El testamento público abierto que se hace ante notario (artículo 1416 del Código Civil) El testamento llamado ológrafo, o de puño y letra del testador, firmado por él y puesta su huella digital; debe hacerse por duplicado dejando la original en un sobre cerrado y lacrado y será depositado en el Archivo General de Notarías (artículos 1461, 1462, 1463 y 1468 del Código Civil), y la copia se entrega al testador (persona que lo hizo).El testamento privado, es el que se hace en casos urgentes, es decir, cuando a causa de alguna enfermedad grave, el testador no puede acudir ante notario o bien cuando en el lugar en donde esté la persona no haya notario. En estos casos, es requisito que no pueda hacer testamento ológrafo.
El testamento privado se hará en presencia de cinco testigos, imprimiendo el testador su huella digital en cada una de las hojas y al calce, (artículos 1482, 1483, 1484 del Código Civil).Un juez de lo familiar está facultado para conocer de divorcio necesario o voluntario, nulidad de matrimonio, registro extemporáneo de nacimiento, sucesión testamentaria e intestamentaria, alimentos, declaración de ausente, adopción, reconocimiento de hijos fuera del matrimonio, tutela, entre otros muchos más.
fuente: http://www.tribunalbcs.gob.mx/revista/portada.htm

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