sábado, 13 de agosto de 2011

EL PAGARÉ COMO FORMA DE PAGO


EL PAGARÉ COMO FORMA DE PAGO

de Juridicos Asociados, el Domingo, 26 de junio de 2011 a las 23:34
EL PAGARÉ COMO FORMA DE PAGO
La figura del pagaré ha tomado especial relevancia entre los medios de pago utilizados en las transacciones comerciales, pero a pesar de ello, todavía existen problemas en su aplicación y lo que es más problemático en su ejecución, derivados del incorrecto uso o cumplimentación de los mismos. Por ello el departamento de procesal de este Bufete ha considerado oportuno confeccionar una circular informativa en relación con el pagaré, haciendo especial hincapié en los requisitos necesarios para su eficacia llegado el caso de su ejecución judicial.

EL PAGARÉ COMO FORMA DE PAGO. REQUISITOS PARA SU EFICACIA

El pagaré es la forma más habitual de pago en el ámbito de las relaciones comerciales entre empresas. Este documento posee unas innegables ventajas para el acreedor, ligadas con su ejecutividad en la reclamación de su pago. Asimismo, permite al deudor aplazar los pagos, ajustándolos a su disponibilidad económica en cada momento.

Cuando un pagaré resulta impagado, el acreedor puede instar su cobro mediante un procedimiento específico, el Juicio Cambiario. En virtud de este proceso, una vez determinada la corrección formal del título, el Juzgado requiere directamente al deudor para que pague, y ordena el embargo preventivo de sus bienes. Asimismo, el deudor únicamente podrá oponer la falsedad de la firma, la falta de legitimación del tenedor o la irregularidad formal del pagaré, el pago y, en algunos casos, el incumplimiento de la obligación por parte de quien reclama, si bien esto último de manera limitada. De este modo, quien emite un pagaré debe ser consciente de que en adelante solamente podrá evitar el pago en base a dichos argumentos.

Requisitos formales

Ahora bien, para poder gozar de las ventajas que este documento ofrece a los acreedores, es necesario seguir una serie de pautas que garanticen su ejecutividad. Del mismo modo, los deudores han de adoptar determinadas precauciones para delimitar el alcance de sus responsabilidades. La Ley Cambiaria y del Cheque, en sus artículos 94 a 97, se refiere especialmente al pagaré. Dispone esta norma que para que éste tenga plena eficacia, debe cumplir una serie de requisitos en cuanto a su contenido. En él deben constar fehacientemente:
Ø Por un lado, una serie de menciones formales: la denominación de pagaré, la promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada, el lugar en que el pago haya de efectuarse, así como la fecha y el lugar en que se firme. Tales indicaciones, en la actualidad, ya vienen reflejadas en los impresos bancarios, debiendo únicamente rellenarse los datos concretos.

Ø También es imprescindible la fecha de vencimiento. Si no hay indicación expresa, se considerará pagadero a la vista, esto es, en la fecha de emisión.

Ø Asimismo, obviamente, es necesario que aparezca el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar. Debiendo añadirse que si el título se ha emitido al portador, luego no podrá ejecutarse.
La firma del deudor como requisito esencial. Problemas prácticos
Todos estos elementos son pertinentes para que el pagaré tenga efectividad. Ahora bien, el requisito más importante, y el que en la práctica causa la mayoría de los problemas, es el de la firma de quien emite el título. Es evidente que la rúbrica de la persona física obliga a ésta directamente al pago, si lo hace en nombre propio. Ahora bien, este tipo de documentos suelen ser emitidos por personas jurídicas, de modo que es vital que quede constancia fehaciente de que quien se está obligando al pago es la sociedad, y no la persona física que firma.

Sobre esta cuestión, la doctrina jurisprudencial no es pacífica. La tendencia mayoritaria parte de la base del pagaré como una promesa de pago hecha por quien lo firma, el cual queda obligado directa y personalmente. Por este motivo, muchas Sentencias consideran que el único legitimado pasivamente para dirigir contra él la acción (al único a quien se puede reclamar), es el firmante del pagaré. De este modo, entienden que no cabe alegar que la obligada era la sociedad, si en el pagaré no figura nombre de persona jurídica o antefirma de ninguna clase. En definitiva, por regla general quien firma  un pagaré sin mención de que lo hace en nombre de otro queda obligado personalmente. Sin embargo, tal tesis general se ve en ocasiones matizada por lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que permite la alegación de las excepciones personales entre librador y tenedor, así como el 286 de la misma norma. Este precepto dispone la vinculación de la empresa y no del factor (quien firma), cuando éste obra conocidamente a nombre de aquella y dentro del giro de ésta, siempre que se acredite su buena fe.
Otras Sentencias inciden más en este último aspecto, y señalan que todo depende de si se prueba que el librador actuó en su propio nombre o bien en el de la sociedad, aunque nada diga la antefirma. Así, la falta de esta mención en el pagaré no impide que pueda ser directamente responsable directamente la empresa representada, cuando la emisión del título obedezca a actos del giro de ésta y el tenedor sea pleno conocedor de que el signatario no obraba en su propio nombre.
Ahora bien, acreditar este extremo entraña unas evidentes dificultades de prueba. Por tanto, a la hora de girar en el tráfico mercantil con pagarés, es muy importante guardarse las espaldas, y preocuparse por que quede constancia expresa de quién es el responsable del pago:
Ø En el caso del acreedor, esta circunstancia es básica para determinar, en caso de que el pagaré no llegue a buen fin, a quién puede reclamar. Si consta la firma de una persona física, pero no de la persona jurídica, es evidente que puede dirigirse personalmente contra el firmante. Ahora bien, cabe la posibilidad de que surjan problemas si quiere reclamar también contra la sociedad.
Ø Asimismo, en el caso del deudor, es todavía más trascendente rellenar el pagaré sin dejar resquicio de dudas acerca de quién asume la deuda. Si quien emite el pagaré es el administrador o apoderado de una sociedad, debe reflejarlo fehacientemente, estampando el membrete de la empresa, e indicando en qué calidad actúa (administrador, apoderado, etc.).

Conclusión

Así pues, en definitiva, resulta enormemente conveniente tener en cuenta estas premisas a la hora de emitir o aceptar un pagaré. Estas precauciones, que suponen un esfuerzo mínimo, pueden en un futuro evitar multitud de problemas. Problemas tanto para el aceptante, que puede tener serias dificultades para reclamar a la empresa, si no consta el nombre de la misma en el pagaré. Y también para el deudor, puesto que quien lo firma, si no indica expresamente la denominación social, tiene todos los números para acabar respondiendo personalmente.

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